Ley 20744
CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación
B.O.:
27/09/1974
TITULO X
DE
Capítulo I
De los accidentes y enfermedades inculpables
ARTÍCULO 208 (Plazo - Remuneración). Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si
su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses
si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por
las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los
períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se
extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos
los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la
interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una
norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el
salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador
dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán
valorizadas adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no
afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o
accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
ARTÍCULO 209 (Accidentes o enfermedades. Aviso al
empleador). El
trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir
la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.[1][1]
ARTÍCULO 210 (Accidentes o enfermedades. Control). El trabajador está obligado a
someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el
empleador.[2][2]
ARTÍCULO 211 (Conservación del empleo). Vencidos los plazos de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el
trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador
deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el
vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá
hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las
partes de responsabilidad indemnizatoria.[3][3]
ARTÍCULO 212 (Reincorporación). Vigente el plazo de conservación
del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva
en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle
otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si
el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le
fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la
prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si
estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando
de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la
expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este
beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales
o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. (texto según ley
21.297)
ARTÍCULO 213 (Despido del trabajador). Si el empleador despidiese al
trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador.
Capítulo II
Servicio Militar y convocatorias especiales
ARTÍCULO 214 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de
servicio). El
empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio
militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después
de concluido el servicio.
El
tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los
efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones
a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.[4][4]
Capítulo III
Del desempeño de cargos electivos
ARTÍCULO 215 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de
servicio). Los
trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional,
provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la
reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El
período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las
funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los
efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido
en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales
funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a
los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.[5][5]
ARTÍCULO 216 (Despido o no reincorporación del
trabajador).
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en
la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las
indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u
omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la
antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.[6][6]
Capítulo IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o
comisiones que requieran representación sindical
ARTÍCULO 217 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de
servicio - Fuero sindical). Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en
el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido
el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos
que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período
de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas
condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin
perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de
garantía de la actividad sindical.
Capítulo V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
ARTÍCULO 218 (Requisitos de su validez). Toda suspensión dispuesta por el
empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener
plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.[7][7]
ARTÍCULO 219 (Justa causa). Se considera que tiene justa causa
la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.[8][8]
ARTÍCULO 220 (Plazo máximo - Remisión). Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables
al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a
partir de la primera suspensión.
Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren
en función de lo previsto en el art. 68.
ARTÍCULO 221 (Fuerza mayor). Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y
cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera
suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En
este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo,
deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de
antigüedad.[9][9]
ARTÍCULO 222 (Situación de despido). Toda suspensión dispuesta por el
empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los
plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de
noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no
aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo
estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el
derecho que le acuerda el artículo siguiente.
ARTÍCULO 223 (Salarios de suspensión). Cuando el empleador no observare
las prescripciones de los artículos
ARTÍCULO 223 bis. Se considerará prestación no remunerativa a las
asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la
prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de
trabajo, no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada,
pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de
aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales
causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo
tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661.[11][11]
ARTÍCULO 224 (Suspensión preventiva - Denuncia del
empleador y de terceros). Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído
provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y
satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del
caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del
empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de
los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si
la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en
proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad
del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el
tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de
hecho relativo o producido, en ocasión del trabajo.[12][12]