PROVINCIA DE BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. SELLOS. CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2007. MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL

JOSÉ ANTONIO ALANIZ

INTRODUCCIÓN

La presente colaboración busca exponer las principales modificaciones introducidas por la ley provincial 13613 [BO (Bs. As.): 29/12/2006] -en comparación con el ejercicio fiscal 2006-, en la que se establecen las alícuotas de los impuestos provinciales, disposición relacionada con la aplicación de exenciones impositivas y alícuotas reducidas, y las modificaciones al Código Fiscal provincial, todo ello con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, con aplicación para el período fiscal 2007.

I - INGRESOS BRUTOS

A) Adecuación de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos

Concesionarios y agentes oficiales de ventas

Se elimina de la ley impositiva la siguiente disposición:

 

Código

Descripción

Alícuotas

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos

6%

501192

Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.

6%

 

Entendemos que esto tiene concordancia con lo ya establecido por el artículo 169 del Código Fiscal de la Provincia, en el que en su segundo párrafo se dispone que el tratamiento especial previsto para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga no resulta de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales.

B) Beneficios para los contribuyentes radicados en la Provincia de Buenos Aires: mantenimiento de su condición de radicación en la Provincia

Nos parece importante señalar que para el corriente año se mantiene la alícuota impositiva reducida para las actividades realizadas en establecimientos ubicados en la jurisdicción que se detallan a continuación:

 

Código

Descripción

Alíc. reducida para el año 2006

1511

Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas

0,5%

Actividades comprendidas

151110 - Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne

Incluye:

* Las actividades de matanza y/o faena, principalmente de ganado bovino.

* La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas.

* La elaboración de conservas de carnes rojas, hamburguesas, picadillo de carne y extracto de carne bovina.

* La extracción y refinación de grasas comestibles y no comestibles, de origen principalmente bovino.

* La producción de harinas y sémolas de carne, y de despojos de carne realizados en frigoríficos.

* La producción de cueros y pieles sin curtir, y otros subproductos conexos a las actividades de matanza, tales como sangre, dientes y huesos, entre otros.

151120 - Producción y procesamiento de carne de aves

Incluye:

* La producción de carnes blancas frescas, refrigeradas y congeladas.

* La elaboración de conservas de carnes de aves de corral, pollos, patos, gansos y pavos, entre otros.

* La elaboración de hamburguesas de carne de pollo.

* La producción de plumas y plumones, y otros subproductos de la matanza.

151130 - Elaboración de fiambres y embutidos

Incluye:

* La preparación de carne y de productos cárnicos mediante procesos tales como desecado, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y enlatado.

151140 - Matanza de ganado, excepto el bovino y el procesamiento de su carne

Incluye:

* La matanza y/o faena principalmente de ganados ovino, porcino, caprino y equino, entre otros -excepto el ganado bovino-.

* La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas, excepto de ganado bovino.

* La obtención de lana, cerdas y cueros, entre otros, y otros subproductos de la matanza y/o faena.

* La producción de lana de matadero o frigorífico.

151190 - Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne. Elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.

Incluye:

* La matanza y el procesamiento de animales realizados en mataderos, frigoríficos o plantas industriales, excepto la fabricación de fiambres y embutidos, y la matanza y el procesamiento de carne de ganado y aves.

* La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas excepto de ganado y aves.

* En el caso de los subproductos cárnicos originados en la matanza de ganado, tales como aceites, grasas, sebos, cueros salados, harina de sangre y extractos, entre otros, solamente se incluyen en esta subclase cuando sean elaborados en establecimientos diferentes de aquellos en los que se realizó la matanza y/o el procesamiento de los productos cárnicos principales.

* La matanza y el procesamiento de animales provenientes de la caza mayor, como por ejemplo, ciervo, chancho de monte, gamo europeo, guanacos, jabalí y pecarí de collar, labiado y rosillo, entre otros.

* La matanza y el procesamiento de animales provenientes de la caza menor: conejo, faisán, liebre, mulitas de la pampa, nutria, paloma torcaza, paloma manchada, perdiz y vizcacha de la pampa, entre otros.

512222

Matarifes

0,5%

 

Observación

Para el año 2007 se mantiene la condición -para la procedencia de la alícuota menor- de que las actividades señaladas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires. De lo contrario, resultan sujetas a la alícuota del 1,5%.

C) Régimen de alícuota diferencial mayor [L. (Bs. As.) 12727] sin exclusiones adicionales

A través de la ley (Bs. As.) 12727 -promulgada el 23/7/2001-, y normas complementarias, se incrementó en un 30% las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos contribuyentes -con excepción de las actividades de producción primaria- cuyo monto del impuesto total para el ejercicio fiscal anterior no resulte superior a $ 1.000.000.

La ley impositiva bajo análisis no ha establecido cambio alguno con relación a las condiciones previstas oportunamente para el año 2006. Esto implica que no se generan nuevas exclusiones en función del nivel de ingresos, ni del tipo sectorial (a determinados grupos económicos), como normalmente se venía haciendo todos los años.

D) Cronograma de exenciones [L. (Bs. As.) 11518]: una prórroga más

Se establece una nueva prórroga -al 1/1/2008- de la efectiva aplicación de la franquicia impositiva, establecida por la ley (Bs. As.) 11518, para determinadas actividades productivas. Recordamos que oportunamente se aprobaron distintas exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos, cuya efectiva aplicación se encuentra sujeta al calendario de aplicación previsto en la mencionada ley.

Resultan afectadas por el diferimiento del beneficio impositivo determinadas actividades productivas detalladas en el artículo 1 de la ley (Bs. As.) 11518, así como también -en función de la exención del beneficio previsto por la DN (DPR Bs. As.) "B" 16/1994- de las actividades relacionadas a la construcción, la electricidad, el gas y el agua con entidades financieras, con compañías de capitalización y ahorro, con compraventa de divisas, y con compañías administradoras de fondos comunes de inversión, y de fondos de jubilaciones y pensiones.

E) Reforma al Código Fiscal provincial

 

1. Se incorpora el art. 13 ter al Código Fiscal

TÍTULO III: DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

"Art. 13 ter - La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga."

Comentario: el legislador autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a establecer el levantamiento automático de la medida cautelar trabada por deudas de la Provincia; lo particular de la cuestión es que la Autoridad de Aplicación, a través de la DN (DPR Bs. As.) "B" 77/2006, del 1/11/2006, ya había establecido una nueva alternativa de acogimiento para los contribuyentes con embargos en cuentas, en la que se instrumentaba un mecanismo de pago más ágil de la obligación fiscal, a los efectos de lograr el levantamiento automático de las medidas cautelares trabadas con relación a los fondos y valores depositados en el sistema financiero.

2. Se modifica el art. 158, CF

"Art. 158 (Parte pertinente) - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:

"a) Profesiones liberales: el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

"b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción: se considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, del trabajo o del capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).

"c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles, y la transferencia de boletos de compraventa en general.

"Esta disposición no alcanza a:

"1. alquiler de hasta dos (2) propiedades en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso..."

"1. alquiler de hasta cinco (5) propiedades en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio..."

Nota: Texto actual del ap. 1.

Nota: Texto anterior del ap. 1.

Comentario: se reduce de 5 a 2 el total de inmuebles que una persona puede estar alquilando, cuyos ingresos resultan excluidos de la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos brutos; por lo tanto, a partir del 1/1/2007 aquellos que cuenten con más de 2 propiedades en locación, resultan contribuyentes con relación a la totalidad de los ingresos obtenidos.

3. Se modifica el primer párrafo del art. 180, inc. g), CF

"Art. 180 (Parte pertinente) - Están exentos del pago de este gravamen:

"...g) las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales, constituidas de conformidad con el artículo 3 de la ley 19550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución, o documento similar, y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios..."

Nota: Se incorpora al párrafo pertinente lo indicado en itálica.

Comentario: se incorpora la exención a las sociedades comerciales constituidas de conformidad con el art. 3, L. 19550, y con ello a las asociaciones que adopten forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos por dicha ley.

Asimismo, a través del art. 67 de la ley bajo análisis, se establece que en el caso de entidades comprendidas en el art. 180, inc. g), CF, que desarrollen actividades de asistencia social y comunitaria, no será necesario acreditar la inscripción en el impuesto a efectos de acceder al beneficio.

4. Se incorpora el inc. u) al art. 180, CF

"u) Las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación específica vigente."

 

II - IMPUESTO DE SELLOS

A) Actos y contratos registrados en bolsas, mercados o cámaras, cooperativas de grado superior, mercados a término y asociaciones civiles. Nueva condición para que proceda la alícuota del impuesto menor

Imposición establecida por la ley impositiva

 

Mercaderías y bienes muebles, locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles, y demás actos y contratos

* Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos, compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias, locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias, reconocimiento de deudas comerciales, mutuos comerciales, y los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y de agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, y suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades, cooperativas de grado superior, mercados a término y asociaciones civiles con sede social o delegación en la Provincia, en la localidad en la que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones, o en los otros actos y contratos en el sitio en el que se celebren, o en la localidad más próxima al lugar en el que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Alícuota aplicable

5‰

Comentario: el texto indicado en negrita corresponde a la incorporación efectuada por el legislador; en nuestra opinión, a los efectos de entender el efectivo alcance de la reforma, observamos que dicho cambio no busca aclarar una situación anterior, sino todo lo contrario: establecer un nuevo condicionamiento para que proceda la alícuota menor del 5‰, en busca de que los contratos sean sellados y registrados en bolsas, mercados o cámaras, cooperativas de grado superior, mercados a término y asociaciones civiles situados en la localidad en la que se encuentren los bienes y mercaderías, o en los que se desarrollen las prestaciones, o en el sitio en el que se celebren los actos y contratos, o de lo contrario, en la localidad más próxima al lugar en el que se verifiquen tales situaciones.

 

Incremento de la alícuota del impuesto

 

Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el cuadro anterior

2007

9‰

2006

7,5‰

Se incrementa la alícuota al 1,5‰, lo que implica un incremento del 4‰ para aquellos que no cumplan con la condición -comentada anteriormente- impuesta por el legislador.

 

B) Locación o sublocación de inmuebles. Escrituras públicas traslativas del dominio del inmueble. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito. Nuevas exenciones y reducción del impuesto

Para el corriente año se han establecido modificaciones relacionadas con la alícuota del impuesto, así como también con las exenciones previstas en el artículo 270 del Código Fiscal provincial. En función de ello, y a los efectos de señalar con claridad dichos cambios, exponemos a continuación el siguiente cuadro, en el que se conjugan las modificaciones introducidas por la ley impositiva para el año 2007, así como también los cambios al Código Fiscal señalados.

B.1) Locación o sublocación de inmuebles. Reducción y nuevas exenciones del impuesto

 

Descripción

Alícuotas

 

Desde el 1/1/2007

Hasta el 31/12/2006

Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal no supere los $ 60.000

0‰

10‰

Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere los $ 60.000

5‰

10‰

 

B.2) Escrituras públicas traslativas del dominio del inmueble. Reducción del impuesto y nuevas exenciones

 

Descripción

Alícuotas

 

Desde el 1/1/2007

Hasta el 31/12/2006

Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles

30‰

40‰

Por las escrituras traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuere mayor, no supere los $ 30.000

Exento

Exento

Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuando el monto imponible sea superior a $ 30.000 y hasta $ 60.000

Exento

20‰

Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuando el monto imponible sea superior a $ 60.000 y hasta $ 90.000

20‰

40‰

Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuando el monto imponible sea superior a $ 90.000

30‰

40‰

 

B.3) Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes. Reducción del impuesto y nuevas exenciones

 

Descripción

Alícuotas

 

Desde el 1/1/2007

Hasta el 31/12/2006

Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito, y constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgada por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la L. 21526 y cuyo monto no supere la suma de $ 30.000

Exento

Exento

Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito, y constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgada por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la L. 21526, con monto imponible superior a $ 30.000 y hasta $ 60.000.

Exento

5‰

Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito, y constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgada por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la L. 21526, con monto imponible superior a $ 60.000 y hasta $ 90.000.

5‰

10‰

Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito, y constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgada por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la L. 21526, cuyo monto resulte superior a la suma de $ 90.000.

10‰

10‰

 

Legislación considerada

El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a través del apartado a) del inciso 29) del artículo 274, exime las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la ley impositiva. Dicha suma se incrementó de $ 30.000 a $ 60.000.

El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a través del apartado b) del inciso 29) del artículo 274, exime las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la ley impositiva. Dicha suma se incrementó de $ 30.000 a $ 60.000.

B.4) Otras exenciones

Por último, y complementariamente a lo expuesto, señalamos los siguientes cambios:

- El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a través del apartado b) del inciso 29) del artículo 274, exime las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y su valuación fiscal o el precio de la operación -en forma individual o conjunta-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la ley impositiva. Dicha suma se incrementó de $ 20.000 a $ 30.000.

- El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a través del apartado b) del inciso 28) del artículo 274, exime los actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para la adquisición de lote o lotes baldíos destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por ley 21526, cuyo monto -en forma individual o conjunta- no supere la suma que establezca la ley impositiva. Dicha suma se incrementó de $ 20.000 a $ 30.000.

- El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a través del apartado a) del inciso 48) del artículo 274, exime las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley impositiva para inmuebles de uso familiar. Dicha suma se incrementó de $ 20.000 a $ 30.000.